RECONEIXEMENTS MÈDICS, TEMPS EMPLEAT ÉS TEMPS EFECTIU DE TREBALL
Fa uns mesos Comissions Obreres de Catalunya vam cursar una consulta a la Inspecció de Treball i Seguretat Social, (que ha de respondre la Direcció General de la ITSS, o sigui, Madrid) per a que fixés posició sobre el temps empleat en les revisions mèdiques atès que ens havíem trobat que la Inspecció de Barcelona havia resolt de forma diversa, en aquest tema i per la mateixa empresa, una cadena de supermercats d’implantació a tot l’estat espanyol.
ÀREA ACCIÓ SINDICAL
Tema: Resposta IITT sobre consideració temps reconeixement mèdics
Dirigit a: Executiva, Consell, responsables de comunicació per a la seva distribució al conjunts de quadres sindicals, Seccions sindicals etc,
Us reproduïm la resposta, que fixa el criteri de la Inspecció per a tota Espanya, perquè creiem que és prou clara, i no necessita gaires aclariments :
“El artículo 14.5 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que “el coste de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.”, y entre esas medidas hay que entender incluidas las dirigidas a revisar el estado de salud del trabajador, como son la realización de reconocimientos médicos, o de pruebas de vigilancia de la salud, lo cual, de hacerse fuera de las horas de trabajo, supone un coste añadido para el trabajador que no se le debe exigir que asuma.
Así pues, el tiempo dedicado a los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia de la salud con origen en lo previsto en el art. 22 de la ley 31/1995 deben considerarse tiempo de trabajo efectivo, y ello con independencia de que tengan carácter obligatorio, en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 2º párrafo de dicho artículo, o carácter voluntario. En efecto, ese carácter voluntario lo tiene para el trabajador pero no para el empresario, pues se trata de reconocimientos o pruebas a realizar para la vigilancia del estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, cuya realización se deriva de la evaluación de los riesgos realizada por la empresa y así se desprende de lo previsto en el art. 3.1 del RD 39/1997, de 31 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, en el que se establece que “Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario (...)b)Controlar periódicamente... el estado de salud de los trabajadores.”.
Por tanto para dicho empresario tiene carácter obligatorio, en tanto que debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, deber del que sólo se puede ver eximido, en relación con la realización de los reconocimientos médicos, si el trabajador renuncia a éstos. “
Comissions Obreres de Catalunya valora molt positivament la posició expressada per la Inspecció de Treball i Seguretat Social respecte d’aquest tema tan important , destinat a facilitar molt la vigilància de la salut dels treballadors, tal com manifesta la mateixa Inspecció de Treball i Seguretat Social.
Esperem que aquesta posició de la Inspecció, tanqui d’una vegada per totes interpretacions en contrari que han fet algunes empreses del nostre país.
Maria Marín, responsable de Contractació i Inspecció de Treball de CCOO de Catalunya.